Proyecto de Ley de Tasa de Interés Legal para Uso de la Justicia

Fundamentos del proyecto de ley presentado en fecha 7 de marzo de 2012.*



I. INTRODUCCIÓN


    En el presente proyecto de ley que se somete a consideración de la H. Legislatura, se busca establecer una tasa de interés legal para ser usada en todo tipo de proceso judicial, cuya aplicación al caso concreto remedie tanto la depreciación monetaria como el daño moratorio –lo que no sucede con la tasa actual–, de tal manera de hacer efectivas las Garantías Constitucionales de la protección al trabajo, remuneración justa, Igualdad, Derecho de Propiedad, y Debido Proceso Legal, arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, respectivamente.

    En efecto, la actual tasa que aplica el Poder Judicial –la Tasa Pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina– fue declarada inconstitucional, por otros tribunales del país, por resultar violatoria del Derecho de Propiedad (conf. Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sentencia del 12 de septiembre de 2011, in re “Diment, José Edgardo c/ Silberman Norberto Reinaldo y otros s/ simulación”; Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 95, in re “Cereigido, Carlos Alfredo c/ Freiria, Carlos Alberto s/ ejecución”, ambas sentencias declararon la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley 21.839 que establece la tasa pasiva para las deudas de honorarios y mandaron aplicar la tasa activa.

    Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en sentencia plenaria del 28/05/2009, dictada en el caso "Aguirre”, causa n° 93.319, declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial nº 7198, en razón de que la tasa pasiva utilizada “para el cálculo de los intereses moratorios, apareja una efectiva lesión al derecho de propiedad del acreedor y acaba premiando al deudor moroso que lucra con el transcurso del tiempo (…) La sola verificación de la diferencia existente entre la tasa pasiva y el cuestionable índice de inflación que informa el INDEC, nos demuestra que la aplicación de aquella ni siquiera permite mantener el valor real del capital adeudado, ni que hablar de la compensación por la mora en el pago de la acreencia”; en consecuencia se ordenó aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina).


    Asimismo, resulta público y notorio que la tasa pasiva del BCRA, desde la salida de la Ley de Convertibilidad en 2002, es una tasa que no sólo no indemniza el daño moratorio sino que tampoco llega a cubrir la depreciación de la moneda como consecuencia del incremento generalizado de los precios.

    Esta situación fue considerada y explicada por el Superior Tribunal de la Provincia de Córdoba en el caso “Luna c/ Rubini”. En dicho precedente el Dr. Moisset de Espanes señaló que "en épocas de perfecta estabilidad económica, cuando el valor del dinero no se deteriora con el transcurso del tiempo, cualquier tasa de interés será positiva, ya que lo que se abone en este concepto incrementará el capital inicial del prestatario. Pero sucede con frecuencia que la inflación corroe el capital y, en tal caso, si la tasa de interés es menor que el índice inflacionario, su percepción no es suficiente para recomponer el capital originario y nos encontramos frente a lo que se denomina tasa negativa; las tasas positivas, en cambio, son aquellas que arrojan un saldo favorable al acreedor, pese al decreciente valor de la moneda". En atención a esta circunstancia, el Superior Tribunal de Córdoba confirmó la sentencia que aplicaba la tasa pasiva más una tasa de interés moratorio del 2% mensual (en igual sentido in re “Brizuela c/ Lotería de la Pcia. de Córdoba”, sentencia nº 175 del 28/07/2011).

    En otras palabras, la tasa pasiva aplicada por los tribunales provinciales es una tasa de interés real negativa (la tasa de interés es inferior a la tasa de inflación), lo que se traduce en grave daño al patrimonio –en particular– de los acreedores laborales y alimentarios, como por ejemplo: los trabajadores que se ven obligados a reclamar su crédito en un proceso laboral, los acreedores de alimentos en los procesos de familia, los abogados, procuradores y demás auxiliares de la Justicia, cuyos honorarios constituyen deudas de carácter alimentario en cualquier tipo de proceso.

    Por ello y por razones de seguridad jurídica, presentamos a consideración de la H. Legislatura el presente proyecto de ley para regular en el ámbito provincial la tasa de interés moratorio en cualquier tipo de proceso judicial. Con la sanción de este proyecto daremos fin a una larga problemática, con incidencia directa en la recta Administración de Justicia y en Garantías y Derechos Constitucionales de los trabajadores.
   
   
    II. FACULTADES DE LA H. LEGISLATURA PARA REGULAR LA TASA DE INTERES – ANTECEDENTES NORMATIVOS y JURISPRUDENCIALES

    En nuestra provincia, por dar un ejemplo, el art. 50 del Código Tributario (ley 5121), establecen un interés legal para deudas impositivas, y delega en el Ministerio de Economía la facultad para establecer la tasa de interés, la cual “no podrá ser superior al doble del interés vigente que perciba por operaciones normales de adelanto en cuenta corriente el Banco de la Nación Argentina”. Y el art. 89, del mismo digesto, dispone que “cuando sea necesario recurrir a la vía judicial… los importes respectivos devengarán un interés punitorio” que no podrá exceder en más de la mitad al que surja del art. 50. Es decir que la provincia reconoce expresamente que puede aplicarse la tasa activa del Banco Nación, y que las deudas judiciales deben pagar un plus de interés, tal como lo reconocen –por ejemplo– las Cortes Supremas de las provincias de Córdoba y Mendoza, como veremos en el apartado IV.

Cabe destacar que la Resolución 1570/2010 (M.E. Tucumán), en cumplimiento de la facultad delegada por los arts. 50 y 89 de la ley 5121, estableció la tasa aplicable desde el 1/01/2011 en el 3% mensual (o sea un 36% anual). La mencionada resolución, entre sus fundamentos considera que con la aplicación de esta tasa “se estimula el cumplimiento en término de las obligaciones”.

    Siguiendo con los antecedentes normativo, el inc. b, art. 54 de la ley 8.904 Arancelaria para las Profesiones de Abogados y Procuradores de la provincia de Buenos Aires, establece como interés moratorio “el interés que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento”.

    La provincia de Mendoza, por ley 3.939 del año 1973, estableció una tasa de interés legal para uso de la Justicia. La tasa de aplicación era la tasa que cobraba el Banco de la Provincia de Mendoza en las operaciones de descuento. Esta ley fue luego derogada, en el año 2004, por la ley 7.198 que estableció una tasa pasiva. La Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, previo a reconocer la facultad de la legislatura provincial para establecer una tasa de interés legal, declaró la inconstitucional de esta ley solo en cuanto dispone la aplicación de la tasa pasiva.

    Respecto a las facultades provinciales para regular la tasa de interés, y a los beneficios que de ello resulta, la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en sentencia plenaria dictada por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en oportunidad de ejercer el control de constitucionalidad de la ley provincial nº 7.198, señaló que “es bueno que el litigante sepa a qué atenerse; debe evitarse, dentro de lo posible, la llamada ‘lotería judicial’, y no hay dudas que una ley que determina la tasa favorece esa finalidad y procura seguridad jurídica”; y agregó que “el Poder Legislativo de la provincia de Mendoza puede regular la tasa de interés aplicable en las deudas reclamadas en procesos que tramitan ante el Poder Judicial Provincial siempre que no exista disposición normativa (convencional o legal) que rija el caso” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sentencia plenaria del 12/09/2005, dictada en el caso "Amaya”, causa n° 80.131).

    En definitiva, resulta incuestionable la facultada de esta H. Legislatura para establecer una tasa de interés legal para uso de la Justicia, y también resulta indiscutible que el establecimiento de esta tasa de interés redundará en mayor seguridad jurídica, con todos los beneficios que ello trae aparejado.
   
   
    III. INFLACION Y TASA DE INTERES REAL. VIOLACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD. PREMIO AL DEUDOR JUDICIAL

    Los letrados de la provincia y, sus respectivos Colegios, vienen reclamando que se aplique una tasa de interés positiva, es decir, una tasa que remedie tanto la depreciación monetaria como el daño moratorio (ver diario La Gaceta, nota de fecha 5 de abril de 2011, titulada “Piden revisar la tasa aplicable a los litigios”, y nota del 23 de septiembre de 2011, titulada “Insisten en que se revise la tasa que se aplica en litigios”; y nota presentada por el Colegio de Abogados de Tucumán, en fecha 26 de septiembre de 2011, ante la Corte Suprema de la Provincia).

    Este reclamo es justo, por cuanto ni el juez ni el legislador han sabido –hasta el momento– como hacer para remediar los graves perjuicios que al derecho de propiedad y al adecuado servicio de Justicia, ocasionan la aplicación de una tasa real de interés negativo.

    Por una razón lógica y de sentido común: a consecuencia de la aplicación de la tasa pasiva “resulta más barato litigar que pagar, se premia al moroso y se induce el incumplimiento...” (LOUSTAUNAU, LL 1994-E-1363).

    En igual sentido, comenta FALCON que la tasa pasiva “es notoriamente inferior a la de plaza y su aplicación que se fue extendiendo por los tribunales produjo un efecto dañino consistente en que los deudores preferían no pagar sus deudas hasta último momento beneficiados por la tasa judicial ínfima” (LL 1994-D-712).

    Por esto concluye LOUSTAUNAU, citando a la Suprema Corte de Mendoza, que lo más justo es que “...el deudor demandado judicialmente soporte el mismo costo que si hubiera debido buscar dinero fuera del proceso” (Suprema Corte de Mendoza, JA 1987-I-338).

    Después de 20 años de aplicación de la tasa pasiva, la experiencia ha demostrado, en palabras de la Suprema Corte de Mendoza, que “la tasa pasiva es perniciosa para el sistema judicial pues alienta los litigios; para la moralidad pública y la economía en general, desde que alienta la anomia, el incumplimiento de la palabra empeñada y de la ley. También sostengo que es inequitativa, pues ni las víctimas de los accidentes ni los trabajadores son inversores” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sentencia plenaria del 12/09/2005, dictada en el caso "Amaya”, causa n° 80.131).

    El tiempo le dio la razón a LOUSTAUNAU  cuando hace ya casi 18 años sostenía que a consecuencia de la aplicación de la tasa pasiva –a lo que agregamos, ‘y de la prohibición de indexar’– “resulta más barato litigar que pagar, se premia al moroso y se induce el incumplimiento...”

    Sobre los que afirman que el acreedor debe probar que pidió un préstamo para que se aplique la tasa activa, reflexiona BARBERO: “¿por que el acreedor va a tener que convencer al juez de que necesitó contratar un empréstito para tener su dinero? Ni el deudor ni el juez pueden contestarle al acreedor que el no necesitaba el dinero a la fecha en que debió recibir el pago” (ob. cit., pag. 81). Esta teoría es totalmente absurda, porque por un lado, como dice BARBERO “se perjudica claramente a los acreedores de menores recursos”, porque obviamente –en la mayoría de los casos–  no podrán demostrar que recurrieron a un crédito si ni siquiera califican para obtenerlo por falta de garantías. Y por otro lado también se perjudican a los acreedores con recursos, “en efecto: ¿cómo va a demostrar el que nada en dinero que necesitaba lo que le debía el deudor, y que le fue indispensable contratar un crédito?” (ob. cit., pag. 82).

    Sin perjuicio de lo expuesto, es bueno señalar que si bien la aplicación de la tasa de interés ya no constituye “cuestión federal”, a partir del caso “Brescia, Noemí Lujan c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”,  la Corte Suprema de la Nación –en casos que conoce por competencia originaria– sostuvo que: “los intereses posteriores al 31 de marzo de 1991 se deben liquidar de acuerdo a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento”.

    En Fallos: 319:2788, reitera la Corte que a partir del caso “Brescia” se estableció que los intereses deben liquidarse a la tasa que percibe el Banco Nación en sus operaciones de descuento. Esta doctrina fue reiterada en los siguientes juicio de daños y perjuicios llegados a conocimiento de la Corte Suprema: “Zacarías, Claudio c/ Provincia de Córdoba y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 28/04/98, (Fallos: 321:1124); “Izaurralde, Roque Rafael c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sentencia del 31/08/99 (Fallos: 322:2005). En el 2000 en la causa “Entidad Binacional Yacyreta c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 25/04/2000 (Fallos: 323:848), se cita como fundamento de la aplicación de la tasa activa al caso “Brescia”, también se citan los casos de Fallos: 321:3701 e “Hidronor S.A. c/ Provincia de Neuquen”, sentencia del 2/11/95.

    A mayor abundamiento, el interés que resultaría de sancionarse este proyecto de ley, coincidiría –y no es casualidad– con la tasa de incremento salarial que viene otorgando la Corte Suprema de la Provincia a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, con una importante salvedad: los salarios en el Poder Judicial no están en mora, por lo que el incremento solo viene a paliar la depreciación salarial producida por el incremento generalizado de los precios; por esto es válido inferir que si –por hipótesis– los sueldos de los judiciales se abonasen con demora, junto con el incremento se aplicaría una tasa de interés por pago en mora. En consecuencia, de igual o mayor justicia es que, a las deudas judiciales en mora se les aplique, cuanto menos, una tasa porcentual análogo. Y decimos cuanto menos porque, a diferencia de los sueldos judiciales –cuyo pago es puntual–, los acreedores de deudas litigiosas perciben sus pagos con mora, en muchos casos, de varios años.

    Sobre las actualizaciones salariales, es bueno recordar que el salario mínimo vital y móvil, desde el 2002 ($200) hasta el 1 de agosto de 2011 ($2.300, conf. Res. Nº 02/11 y 03/11 del CNEPYSMVYM, Boletín Oficial del 30/08/11 y del. 19/09/11), aumentó un 1050%; mientras que las deudas en litigio, devengadas en igual período, a causa de la prohibición de indexar, no pudieron ser incrementados ni un solo punto porcentual, con gravísimo menoscabo al Derecho de Propiedad de los acreedores. En otras palabras, todos los sectores de la sociedad vieron incrementados sus salarios a los fines de remediar la depreciación monetaria causada por el incremento generalizado de los precios, con excepción de los acreedores litigantes, discriminación absurda que constituye una clarísima violación del Derecho de Igualdad y del Principio de Razonabilidad.

    Entonces, y reiterando lo expresado por la Corte Suprema de la Nación en el caso “Massolo”, la iniquidad que significa la aplicación de la tasa pasiva puede ser remediada aplicando una tasa de interés positiva, utilizando el prudente método de cálculo previsto en este proyecto de ley, en consonancia con lo previsto por los Tribunales más prestigiosos del país.
   

    IV. EL PROYECTO DE LEY – ANTECEDENTES DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES DE LA SOLUCION PROPUESTA

    Como fundamento de la tasa de interés establecida en este proyecto de ley, es oportuno hacer un repaso doctrinario y jurisprudencial de lo que es en esencia el interés moratorio. Así, desde el derecho romano hasta nuestros días, se ha definido al interés monetario como el precio que se paga en plaza, por la disposición o el uso del dinero, durante un período de tiempo. Papiniano  hacía referencia a que, en juicio, el juez debe cuantificar los intereses de acuerdo a la costumbre de la región en que contrataron las partes. Es decir, que el juez debía tener en cuenta el precio del dinero en el mercado en que se había contratado. Busso definía los intereses como “aumentos que la deuda dineraria devenga durante un tiempo dado, como precio del uso del dinero ajeno, o retardo en el cumplimiento de la obligación dineraria”. Carlos Ernesto Ure definía al interés como “el precio que se debe pagar en el mercado por la utilización de una suma de dinero en un tiempo dado”.

    La correcta jurisprudencia tiene dicho que “el interés es el precio del dinero, es la cantidad que debo pagar para conseguir una suma ahora, y poder devolverla en algún momento futuro” (Corte Suprema de Buenos Aires, sentencia del 19 de abril de 2006, in re “Banco Comercial Finanzas”, Ac. 77.434), y que “cuando se trata de indemnización moratoria, no existe razón que justifique el establecimiento de tasas que no sean reflejo del precio de la moneda en la plaza, pues tratándose de deuda de dinero y dada la función indemnizatoria del interés que corre desde la mora, debe considerarse que el daño inferido al acreedor consiste en el recurso al sistema financiero para proveerse del equivalente” (CNCom., Sala B, junio 6-1997, Saposnik, Norberto M. c/ Chiderski, Saúl B. y otro”, J. Agrup., caso 12.378, p.493), y que “debe prescindirse de distinguir injustificadamente entre el acreedor que demuestre haber abonado intereses más altos y el que no lo hizo. El pago de la tasa activa es una consecuencia inmediata y necesaria de la mora del deudor” (CCiv.Com., 13/8/92, DJ 1993-I-341 y ED 143-179).
   
    En el plenario “La Razón” (La Ley 1994-E-412), se expresó que la aplicación de una tasa activa “guarda correspondencia en la obligación correlativa a cumplir en buena fe por el deudor condenado, quien en la emergencia por carecer de recursos, lo hará en el llamado ‘circuito financiero’, con la consecuencia obvia en cuanto a la tasa que abonará. De allí entonces que parece más justo y equitativo que el acreedor pueda acudir para reparar su privación a idéntica fuente de recursos, sin obligarlo a justificar que así debió hacerlo. La equivalencia de derechos y obligaciones debe jugar para ambas partes de igual modo, para la vigencia de la justicia conmutativa”.
 
    La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en fecha 20 de abril de 2009, emitió el fallo Plenario por el cual deja sin efecto la doctrina fijada anteriormente referida a tasas de interés moratorios. El plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, dejó sin efecto los anteriores plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios” (del 2/8/93) y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” (del 23/3/04”) referidos a la tasa interés moratorio aplicable. En el Plenario se estableció que, de ahora en más, “corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”. Para así decidir se consideró que “la tasa pasiva no repara ni siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno”, y que “una tasa que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda. La tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable”. Y agregó que “con la aplicación de la tasa pasiva, es el acreedor quien en definitiva financia la ganancia de su deudor con su propia postergación. El que debe pagar no tendrá ningún incentivo en hacerlo a tiempo ni mucho menos acortar la duración de los juicios, lapso durante el cual hace un mejor negocio con su morosidad. Esa situación se refleja en el aumento del índice de litigiosidad, desalienta la conciliación prejudicial y provoca la saturación de los recursos de la justicia. Las consecuencias desfavorables que se ocasionan a quien reclama por un daño injusto se expanden así a la comunidad en general, proyectándose negativamente a la vida económica del país. Al estimular los incumplimientos se encarece el crédito y la prolongación voluntaria de pleitos revela un comportamiento social disvalioso que conspira contra la eficiencia de la justicia”.

    “Una tasa –como la pasiva–, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda. Es por ello que la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. Al tratarse de deudas reclamadas judicialmente debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el aumento de la litigiosidad” (Plenario “Samudio”, con cita del plenario “Amaya” dictado por la Suprema Corte de Mendoza en 12/09/05).

    “Las razones apuntadas permiten concluir que es conveniente dejar sin efecto la obligatoriedad de computar la tasa pasiva como interés moratorio cuando no hay fijado un interés convencional o legal y establecer una que efectivamente sea retributiva y cubra el valor de la moneda” (Plenario “Samudio”).
“La tasa pasiva ha dejado de ser positiva y de ese modo ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido por el acreedor al verse privado del capital que debía pagársele en tiempo oportuno” (Plenario “Samudio”).

    “La tasa activa es la que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, rectamente traduce el daño experimentado por el acreedor frente al incumplimiento culposo del deudor dinerario. No son las razones económicas las determinantes del tipo de interés que corresponde aplicar en ausencia de convención de las partes, sino que al margen de las variaciones que registren las tasas por las propias fluctuaciones del mercado financiero, desde el punto de vista jurídico es menester reconocer que el resarcimiento debido por el deudor moroso debe estar representado por la denominada tasa activa, que es la que cobran los bancos por los créditos que otorgan” (Plenario “Samudio”, voto del Dr. Hugo Molteni).

    La tasa pasiva “lejos de ‘mantener incólume el contenido de la sentencia’, significó una enorme e inicua licuación de deudas (ya lo veía Chiaromonte en 1992, E.D. 148-397). De allí a un franco convite al incumplimiento, e incentivo a la parte deudora para no colaborar en la solución de los conflictos a través de medios alternativos prejudiciales. En fin, es indudable que alentó la litigiosidad y propendió a la demora en la terminación de los pleitos” (Plenario “Samudio”, voto del Dr. Víctor F. Liberman).

    Por otra parte, para remediar la depreciación monetaria, la Corte de la Nación en el caso "Massolo" (Fallos: 333:447), sostuvo que –sin perjuicio de la prohibición de indexar– "no puede dejar de señalarse que tanto el Tribunal (conf. Fallos: 315:158, 992 y 1209) como la doctrina especializada han reconocido en la tasa de interés un remedio para dicha situación, lo que deberá ser también evaluado por los jueces de la causa como una alternativa para evitar que los efectos de la depreciación monetaria que tuvo lugar durante la crisis económica y financiera, incidan solamente sobre quien fue la víctima del daño, tema para el cual los magistrados deben ponderar los antecedentes del caso y las circunstancias económicas del momento para determinar con criterio prudencial el interés aplicable" (voto del Dr. Petracchi).

    En sentido concordante, la Corte del la Provincia de Buenos Aires expresó que, por el hecho de que “el interés cubra y supere a la inflación no lo convierte en una indexación encubierta” (sentencia del 19 de abril de 2006, in re “Banco Comercial Finanzas”, Ac. 77.434, voto del Dr. Roncoroni al que adhiere la mayoría), razón por la cual confirmó la sentencia de Cámara que mandó aplicar –a una deuda de honorarios– la tasa de interés “que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento”, según lo establecido en el inc. b, art. 54 de la Ley 8.904 Arancelaria para las Profesiones de Abogados y Procuradores.

    Son tan distintos estos conceptos, indexación e intereses, que la Corte Suprema de la Nación dijo que mal puede aplicarse la Ley de Desindexación  a “un ítem de tan distinta naturaleza como lo son los intereses, los que encuentran su justificación en la mora... y no en la necesidad de determinar el valor de una cosa o bien al momento del pago”.

    En consecuencia, la tasa de interés legal más idónea, tanto para resarcir el daño moratorio que al acreedor le ocasiona la indisponibilidad temporal de una suma de dinero, como para remediar la depreciación monetaria, es la que se establece en este proyecto de ley, por ser ésta –precisamente– una tasa de interés positiva, que podrá ser calculada por la Corte de la Provincia de acuerdo a las fluctuaciones del mercado y la economía en general, sin que nunca más se vea afectado el crédito del acreedor judicial y, en particular, del trabajador y del acreedor de deudas de carácter alimentario, las partes más vulnerables de una relación procesal.

    Respecto al deber de los jueces de velar de oficio para que la tasa de interés de un resultado positivo, se funda en que, en caso de resultar negativa la tasa, se menoscaba el capital del acreedor, se produce un enriquecimiento sin causa del deudor, y se incumple con el deber del Juez de Administrar Justicia y de mantener incólume el contenido económico de la prestación. Con relación a la legitimidad de la búsqueda de un resultado positvo en la aplicación de la tasa, volvemos a lo dicho por la Corte Suprema de Buenos Aires: "Lo prohibido, a estar a lo dispuesto en el art. 7 de la ley 23.928, es la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1 del mes de abril de 1991. En realidad, el legislador no ha vedado un resultado sino un mecanismo. Ha prohibido la indexación por precios, no que las tasas de interés sean o puedan ser superiores. De lo contrario sería incongruente la absoluta libertad de contratación al respecto, que en otra parte de la misma ley se establece (art. 623 C.C. reformado; Rougés, 'Ley de convertibilidad e intereses', "La Ley", 1995Csecc. doctrina, p. 1321)” (sentencia del 19 de abril de 2006, in re “Banco Comercial Finanzas”, Ac. 77.434, voto del Dr. Roncoroni al que adhiere la mayoría).

    Por su parte, en el mismo fallo, el Dr. de Lazzari también se refiririó a la utilización de los intereses –en caso de ausencia de norma específica que los determine– como una facultad del juez para mantener incolume el capital y resarcir el daño moratorio; y lo hizo con fundamento en el art. 10 del decreto 941/1991. En efecto, de Lazzari señaló que dicho artículo 10 dispone que “en oportunidad de determinar el monto de la condena el Juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1 de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. En definitiva la fijación de intereses es un instrumento que no solamente no se encuentra alcanzado por la prohibición del art. 7 de la ley 23.928 sino que aparece como exprsamente autorizado en el decreto referido…” Y concluye que “si ello es así en ausencia de normativa legal que determine el tipo de interés, con mayor razón tales consideraciones son aplicables en presencia de un texto específico” (se refiere al art. 54 inc. "b" del dec. ley 8904 de Honorarios Profesionales de la provincia de Bs. As., que dispone la aplicación de una tasa activa).

    Respecto al método propuesto para el cálculo de la tasa de interés judicial, el mismo fue sugerido en el Plenario “Samudio”, especificándose que, en el caso de que la tasa activa fuere negativa “…el juez debería resolver cuál es la tasa aplicable en cada caso con parámetros de equidad y realidad” (Plenario “Samudio”, voto de la Dra. Marcela Pérez Pardo).

    La necesidad de que la tasa sea positiva fue expresamente considerada en el Plenario “Samudio”. En efecto, allí se sostuvo que “corresponde pues adoptar una tasa de interés que cumpla adecuadamente su función resarcitoria, compensatoria del daño sufrido por el acreedor al verse privado del capital que debió pagársele en tiempo oportuno. Ello presupone que resulte positiva, o sea que mantenga la integridad del capital frente a la corrosión inflacionaria; y que, con esa base, compense además el daño experimentado por el acreedor al verse privado de ese capital. Sólo así la tasa de interés podrá cumplir la mentada finalidad resarcitoria (Plenario “Samudio”, voto de los Dres. Ricardo Li Rosi, Beatriz L. Cortelezzi, Luis Álvarez, Juliá, Mario P. Calatayud, Juan Carlos Dupuis, José L. Galmarini, Fernando Posse Saguier, Julio M. Ojea Quintana, Graciela A. Varela, Patricia E. Castro, Mabel De los Santos, Carlos R. Ponce y Elisa M. Diaz de Vivar, pág. 48).

    La Dra. Kemelmajer de Carlucci expresó que “la facultad del legislador provincial para fijar la tasa de interés es constitucionalmente válida en tanto su opción no vulnere los principios que surgen del sistema jurídico (garantía constitucional de la propiedad e indemnización integral). La vulneración al sistema puede verificarse en casos determinados; cuando ello acaezca, el juez, atento a las facultades concedidas en el art. 622 del CC, deberá hacer la pertinente corrección para que esos principios sean resguardados”, para ello, agrega Kemelmajer de Carlucci, el juez deberá aplicar “otra tasa retributiva del mantenimiento del patrimonio vulnerado más una renta pura que la Ley Provincial 4087 ha fijado en el 5%” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Plenario “Aguirre”, sentencia del 28/05/2009).

Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci

    La solución propuesta por Kemelmajer de Carlucci en el Plenario “Aguirre”, es justamente la que se propone en este proyecto de ley, a fin de que la tasa siempre resulte positiva, poniendo en cabeza de la Corte Suprema de la Provincia la obligación de corregir la tasa, en resguardo del derecho de propiedad del acreedor, de tal suerte que la tasa de interés judicial nunca sea inferior a una tasa pura del 8,4% anual, para créditos en general, y del 12% anual para créditos de naturaleza alimentaria.

    Como antecedentes al método propuesto, valga destacar que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en el caso “Hernández” (sentencia nº 39 del 25/06/2002), mandó aplicar a partir de la vigencia de la Ley 25.561 la tasa pasiva más una tasa fija nominal del 2% mensual (lo que hace que la tasa de interés anual ronde el 30%, o sea, que la tasa pura sería de aproximadamente el 8% a 12%, tal cual la tasa pura propuesta en este proyecto de ley). Dicha doctrina fue mantenida en el caso “Bustos” (sentencia del 23/12/2003) en consideración de “…la alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria iniciado a partir del dictado de la ley 25.561, que ha derogado la paridad cambiaria de nuestro peso con el dólar (art. 1, ley 23.928) pero ha dejado vigente la norma que prohibe la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiere fuere su causa (art. 7, ley 23.928), lo que hace necesario revisar las tasas de interés que se venían aplicando a fin de lograr una recomposición de las prestaciones…”

    Sobre los índices a tener en cuenta, dice Kemelmajer de Carlucci que “para verificar si se han vulnerado los principios que surgen del sistema jurídico, el juez podrá tener en cuenta no sólo los índices emanados de los organismos públicos oficiales, sino de otras instituciones confiables (asociaciones de consumidores, facultades de economía de universidades públicas y privadas, etc.)” (Plenario “Agurirre”).

    Finalmente, sobre el cálculo de las tasas de intereses, es oportuno destacar a cierta jurisprudencia que sostiene que una tasa de interés superior al 24% sería usuraria. Al respecto debemos manifestar que ello solo sería aplicable –y con suma prudencia– en una economía de inflación anual igual a 0%. Que no es el caso de la Argentina de los últimos cien años, salvo breves períodos. En una economía con inflación, la tasa real  de interés nunca será igual al 24% (a grosso modo, deberá restarse la tasa de interés menos la tasa de inflación), llegado algunos casos que dicha tasa del 24% podría ser negativa si la tasa de inflación la superase, y por tanto la injusticia estaría en que al acreedor no solo no se le remedia la depreciación monetaria, ni se le resarce el daño moratorio, sino que se produce una licuación de la deuda y consecuente enriquecimiento sin causa a favor del deudor.

    Respecto a la aplicación inmediata de la presente ley, y a partir del día 6 de enero de 2002, fecha de la sanción de la Ley 25.561 derogatoria de la Ley de Convertibilidad, se lo hace con fundamento en lo dispuesto por el art. 3, primer párrafo del Cód. Civil en cuanto dispone que "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes". Mientras no exista cosa juzgada, conciliación, pago o transacción, el deudor no tiene un derecho adquirido a que a su deuda se le aplique una determinada tasa de interés; de la misma manera que no la tenía el acreedor cuando la Justicia dejó de aplicar la tasa activa y comenzó a aplicar la tasa pasiva.

    V. CONCLUSION

    Por lo expuesto, y resumiendo, consideramos que por razones de seguridad jurídica, con el objeto de bajar los índices de litigiosidad, desalentar el abuso del proceso en que incurren muchas veces los deudores –incentivados por una tasa de interés negativa– y, fundamentalmente, para resguardar el Derecho Constitucional de Propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), la Garantía de Igualdad ante la Ley (art. 16 de a Constitución Nacional), y para afianzar la Justicia, es prudente que se determine en una ley provincial la tasa de interés moratorio para uso obligatorio de la Justicia.





*Expte. 29-PL-12, Fdo. Leg. Dr. Marcelo Caponio, Dr. Sisto Terán Nougués, Dra. Carolina Vargas Aignasse.
**Autor intelectual: Dr. Enrique Sancho Miñano (h).