Proyecto de Ley de Protección Integral del Niño por Nacer y de la Mujer Embarazada

Fundamentos del proyecto de ley presentado en fecha 16 de abril de 2012.*

En ejercicio de las facultades conferidas por el art. 67, incisos 1º y 6º, de la Constitución de la Provincia, con el objeto dar cumplimiento al art. 146 de la misma, según el cual el Estado reconoce a la Salud como “derecho fundamental de la persona”, correspondiéndole el cuidado de la salud física, mental y social de las personas, sin distinción alguna, garantizando el “derecho a la vida desde la concepción”, y en atención a la exhortación de la Corte Suprema de la Nación, efectuada en sentencia de 13 de marzo de 2012 dictada en el caso “F.A.L. s/ Medida autosatisfactiva”, de establecer un protocolo hospitalario para la atención de mujeres embarazadas víctimas de delitos contra la integridad sexual, pongo a consideración de la H. Legislatura el siguiente proyecto de ley de protección integral al niño por nacer y a la mujer embarazada.

Que, previo a ingresar en los fundamentos del proyecto, estimamos oportuno dejar a salvo nuestra opinión contraria –pero respetuosa– a la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la Nación. En este sentido, humildemente consideremos que el fallo de la Corte contradice su propia jurisprudencia según la cual “el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 323:1339, entre muchos), derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional” (Fallos: 330:2304, voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto). Respecto a la interpretación del art. 4 de la Convención de Derechos Humanos, la Corte contradice su anterior interpretación según la cual, de dicho artículo surgía “el principio general de que el Estado no puede "eliminar" a ninguna persona en forma definitiva de la sociedad, sea que lo haga a título de pena o de "medida" (Fallos: 329:3680, sentencia del 5/09/2006, voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). Es decir que, mientras la Corte reconoce de manera absoluta el derecho a la vida de un condenado por delitos graves, por otro lado, otorga carácter relativo al derecho a la vida de un inocente niño por nacer, cuando la madre lo considere “no deseado”. A nuestro modesto modo de ver, con este argumento se vulnera la garantía constitucional de igualdad y de no discriminación.

Hecha esta salvedad, pasamos a exponer los motivos del proyecto de ley que se redactó con el convencimiento de que el aborto no es una solución, sino todo lo contrario, y con la premisa de compatibilizar y armonizar los derechos de la mujer embarazada, y en especial los de la mujer víctima de delitos contra la integridad sexual, con el derecho humano a la vida del niño por nacer, y su garantía de igualdad y no discriminación.

Es que, como bien lo tiene dicho la Corte Suprema de la Nación “la interpretación de la Constitución Nacional no debe efectuarse de tal modo que queden frente a frente los derechos y deberes por ella enumerados, para que se destruyan recíprocamente; antes bien, ha de procurarse su armonía dentro del espíritu que les dió vida; cada una de las partes ha de entenderse a la luz de las disposiciones de todas las demás, de tal modo de respetar la unidad sistemática de la Carta Fundamental” (Fallos: 312:496).

Siguiendo esta premisa, en este proyecto de ley se sienta como directriz que el Estado debe armonizar los derechos de la mujer con los derechos del niño por nacer, procurando buscar alternativas al aborto, entre ellas, además de la contención integral de la mujer, la adopción del niño.

El proyecto propone el fomento de la adopción como alternativa al aborto

El proyecto se inspira en la legislación provida más avanzada, en particular en la ley 6/2009 de 30 de junio de la Generalitat de Valencia, ley pionera en cuanto a medidas positivas de protección integral tanto de la mujer embarazada como del niño por nacer.

El proyecto se presenta dividido en cinco capítulos. En el primer capítulo se delinean los principios generales que informan el objeto y espíritu de este proyecto: la protección de la maternidad y de la vida en formación, desde el momento de la concepción hasta la mayoría de edad; y los derechos del niño a desarrollarse en un ambiente distinto al biológico cuando lo requiera su interés superior. Igualmente, la prohibición de discriminar al niño por nacer en “niños deseados” o “niños no deseados”, discriminación aberrante e intolerable en un Estado de Derecho y en una civilización que se precie de respetuosa por los Derechos Humanos.

Se considera como un caso de violencia contra la mujer, toda interferencia externa, sea estatal o particular, que tenga por objeto inducir o convencer a la mujer embarazada a la práctica de un aborto.
El capítulo II, dispone sobre medidas de acción para garantizar el derecho a la vida, entre ellas: la obligación del Estado de realizar campañas de concientización del valor de la vida; la posibilidad de concertar convenios con organizaciones no gubernamentales de reconocida solvencia en su lucha a favor de la vida y la protección simultanea de la mujer gestante y el niño por nacer; la creación de una línea telefónica gratuita para atención y contención a los padres; la creación de una guía de recursos, apoyo y asistencia a la maternidad que contenga información sobre los centros de atención a la maternidad, las prestaciones y las ayudas a las que puede acceder la mujer gestante desde que acredite su embarazo, y la nómina de entidades no gubernamentales provida que presten similar asistencia.

El capítulo III regula sobre la creación y funcionamiento de los Centros de Atención a la Maternidad, las madres en situaciones de riesgo, las prioridades en materia de política asistencial, y el fomento de la adopción como un principio rector de la política social del Estado Provincia. Igualmente se prevé la posibilidad de realizar convenios de cooperación y asistencia con fundaciones o asociaciones sin fines de lucro que tengan por objeto tanto la asistencia a la madre en situación de riesgo como al niño por nacer y su eventual adopción.

En el capítulo IV se establecen las pautas generales de carácter obligatorio que debe implementar el Estado para la atención a la mujer víctima de delitos contra la integridad sexual. Así dispone que el Estado Provincial brinde a la mujer víctima, de manera inmediata y permanente, asistencia integral médica, psíquica, psicológica, sexual, reproductiva, legal y espiritual.

La mujer víctima de violencia sexual deberá ser informada en forma completa y detallada de las consecuencias físicas y psicológicas que apareja un aborto, tanto en su persona como en la vida del niño que lleva en su vientre.

Una vez informada y asistida la mujer, el proyecto prevé que la realización obligatoria de una ecografía. Esto como parte integrante del derecho de la mujer a la salud, ante el peligro de la existencia de un embarazo ectópico u otra patología, como de su derecho a la información.

También se legisla sobre la objeción de conciencia, disponiendo que los establecimientos de salud y el personal sanitario pueda ejercer este derecho en cualquier momento, sin que el Estado pueda oponer limitaciones ni restricciones. Cabe destacar que este derecho está reconocido y amparado por los arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional (conf. jurisprudencia de la Corte de la Nación, publicada en Fallos: 312:496), por el art. 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En definitiva, no debe perderse de vista que “la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa” (conf. Tribunal Constitucional de España, sentencia núm. 53/1985, del 11 de abril de 1985).

Sobre la objeción de conciencia es oportuno traer a colación la Declaración de la Academia Nacional de Medicina, aprobada por el Plenario Académico en su sesión del 28 de septiembre de 2000, la cual expresa que: “En el ejercicio de su profesión, el médico está obligado a aplicar los principios éticos y morales fundamentales que deben regir todo acto médico, basado en la dignidad de la persona humana. Esta actitud debe ser la que guíe al profesional ante el requerimiento de todo individuo que ve afectada su salud. Distinta es la situación cuando un paciente le exige realizar un procedimiento que el médico, por razones científicas y/o éticas, considera inadecuado o inaceptable, teniendo el derecho de rechazar lo solicitado, si su conciencia considera que este acto se opone a sus convicciones morales. Esto es lo que se denomina objeción de conciencia, la dispensa de la obligación de asistencia que tiene el médico cuando un paciente le solicitara un procedimiento que él juzga inaceptable por razones éticas o científicas. Este es un derecho que debe asistir al médico en su actividad profesional… La Objeción de conciencia es un testimonio pacífico y apolítico por el cual un médico puede no ejecutar un acto reglamentariamente permitido, sin que ello signifique el rechazo de la persona y el abandono del paciente. En tal sentido, la Academia Nacional de Medicina aboga por el derecho de los médicos a actuar en el ejercicio de la profesión con total libertad de conciencia acorde con la ética y conocimientos científicos”.

Finalmente, el proyecto también dispone como debe actuar el personal sanitario interviniente cuando tuviere fundadas sospechas de que la mujer no fue víctima de un delito contra la integridad sexual, y que falseando la realidad de los hechos utiliza este supuesto con el único objeto de realizar un aborto no alcanzado por la interpretación dada por la Corte de la Nación al art. 86 del Código Penal. En este caso, el personal sanitario deberá efectuar de inmediato la denuncia ante el Fiscal de turno y requerir la intervención del Defensor de Menores.

Para concluir, estimamos de gran interés transcribir la Declaración de la Academia Nacional de Medicina sobre el Aborto Provocado, aprobada por el Plenario Académico en su sesión privada del 28 de julio de 1994. “La vida humana comienza con la fecundación, esto es un hecho científico con demostración experimental; no se trata de un argumento metafìsico o de una hipótesis teológica. En el momento de la fecundación, la unión del pronúcleo femenino y masculino dan lugar a un nuevo ser con su individualidad cromosómica y con la carga genética de sus progenitores. Si no se interrumpe su evolución, llegará al nacimiento. Como consecuencia, terminar deliberadamente con una vida humana incipiente es inaceptable. Representa un acto en contra de la vida, pues la única misión de cualquier médico es proteger y promover la vida humana, nunca destruirla. Esta convicción está guardada en la cultura mundial y muy notablemente en el Juramento Hipocrático. Siendo el derecho a la vida el primero de los derechos personalísimos, toda legislación que autorice el aborto es una negación de estos derechos y por lo tanto de la medicina misma. Con los adelantos tecnológicos actuales en Reproducción Humana para combatir la mortalidad perinatal, salvando fetos y recién nacidos enfermos, resulta un absurdo la destrucción de un embrión o feto. Se utiliza como argumento para promover aborto, el crecimiento desmedido de la población mundial, que impediría el desarrollo económico de los pueblos. Al respecto, cabe señalar que los cálculos realizados no se han cumplido, y que el desarrollo económico debe dirigirse a buscar nuevos canales de producción. También se utiliza para promover el aborto legalizado, la mayor morbimortalidad materna del aborto clandestino. Se debe puntualizar que, si bien la morbimortalidad materna es mayor en estos últimos, no es exclusivo de ellos, pues el daño también es inherente al procedimiento mismo por la interrupción intempestiva y artificial del embarazo. Hay experiencia mundial en que la legislación del aborto no termina con el clandestino, pues es un procedimiento que se prefiere ocultar. La disminución de muertes maternas esperada con la legalización se acompañará de mayor número de abortos, es decir mayor número de muertes fetales. Hay experiencia mundial que a la legalización del aborto sigue la legalización de la eutanasia en recién nacidos”.

En esta inteligencia, entendemos que el Estado debe poner todos los recursos disponibles a su alcance para garantizar la vida del niño por nacer, compatibilizando, armonizando y amparando la dignidad y los derechos de la mujer embarazada, con los derechos de su hijo. Y creemos que con este proyecto de ley estamos dando un paso importante para ello.

Por lo expuesto, solicitamos a la H. Legislatura el tratamiento y sanción del presente proyecto de ley que, dentro de las pautas dadas por la Corte Suprema de la Nación, procura la armonización de los derechos de la mujer en general, y en particular de la víctima de violación, con los derechos y garantías del niño por nacer, concretamente su derecho a la vida reconocido y garantizado por el art. 146 de nuestra Constitución Provincial desde el momento de la concepción, y la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional.


*Expte. 75-PL-12, Fdo. Leg. Dr. Marcelo Caponio
**Autor intelectual: Dr. Enrique Sancho Miñano (h)